domingo, 11 de abril de 2010

Menores y Edad Penal


En este trabajo mis compañeros, han tocado un tema muy espinoso y polémico: “Menores y Edad Penal”. Existen numerosas opiniones de expertos y del mundo político al respecto y hasta el momento presente, no han conseguido encontrar una solución que se eficaz con el delincuente y que resarza a la víctima. Si bien es cierto que todo el mundo damos nuestra opinión sobre la ley de responsabilidad penal de los menores, refiriéndonos a la sensación de impunidad que nos deja las sentencias de los jueces basándose en ella, creo que la mayoría tenemos un total desconocimiento de su texto. Por ello he puesto en práctica, algo que he aprendido sobre todo en esta asignatura, hablar con conocimiento de causa. Lo mejor para opinar sobre una Ley es leérsela y conocerla, siempre con un espíritu crítico, al menos en lo que nos afecta como Educadores Sociales. En este caso se trata de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la anterior ley nombrada.
En primer lugar, sirviéndome de las definiciones de mis compañeros, estableceré los conceptos de menor y responsabilidad penal.
Menor de edad es una persona que todavía no ha tenido tiempo de adquirir psíquica y culturalmente las pautas de comportamiento social necesarias para ser considerado plenamente duelo y responsable de sus actos de la misma forma que lo es un mayor de edad y al cual le asiste un derecho prioritario, constitucional e internacionalmente reconocido a la educación integral.
La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas.
Mientras que la L.O. 5/2000 era de aplicación a menores de 18 años, y en algunos casos aplicable hasta los 21 años, en la L.O. 8/2006 se reduce su aplicación a los menores de 18 años, exclusivamente.
Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, en la L.O. 8/2006 son:
1. Internamiento en régimen cerrado.
2. Internamiento en régimen semiabierto.
3. Internamiento en régimen abierto
4. Internamiento terapéutico en régimen cerrado
5. Tratamiento ambulatorio
6. Asistencia a un centro de día
7. Permanencia de fin de semana
8 Libertad vigilada
9. La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez.
10. Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo
11. Prestaciones en beneficio de la comunidad
12. Realización de tareas socio-educativas
13. Amonestación
14. Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, el derecho de obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de arma
15. Inhabilitación absoluta

Las medidas de internamiento constarán de dos periodos: el primero se llevara a cabo en el centro correspondiente, el segundo se llevara a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el juez. el equipo técnico deberá informar respecto del contenido de ambos periodos, y el Juez expresará la duración de cada uno en la sentencia.
Dependiendo de la gravedad del delito y de la edad del infractor, las penas tendrán distinta duración.
En el caso de las calificadas como de extrema gravedad, si el menor tuviere catorce o quince años de edad el internamiento en régimen cerrado comprenderá de uno a cinco años, en el caso de tener dieciséis o diecisiete años de edad, la medida comprenderá un internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años, estas medidas complementada por otra de libertad vigilada con asistencia educativa.
En esta ley no se contempla exigir responsabilidad penal a los menores de 14 años.
En cuanto a la realización de tareas socio-educativas contempladas en la L.O. 5/2000 en su exposición de motivos, nos dice que consiste en que el menor lleve a cabo actividades especificas de contenido educativo que faciliten su reinserción social. Puede ser una medida de carácter autónomo o formar parte de otra más compleja (…). Puede suponer la asistencia y participación del menor a un programa a existente en la comunidad, o bien creado “ad hoc” por los profesionales encargados de ejecutar la medida. Como ejemplos de tareas socio-educativas, se pueden mencionar las siguientes: asistir a un taller ocupacional, a un aula de educación compensatoria o a un curso de preparación para el empleo; participar en actividades estructuradas de animación sociocultural, asistir a talleres de aprendizaje para la competencia social etc.
Es llamativo como en la primera de estas leyes no podía personificarse como parte en la causa, la víctima o sus familiares, así como estar informados en todo momento del proceso. Así como no se contemplaba la prohibición de acercarse a la víctima. Esto fue cambiado en la modificación posterior.
Igualmente llama mucho la atención que en todo momento se tiene muy en cuenta los derechos y la protección del menor infractor, desde la exposición de motivos hasta artículo se deja este punto muy claro. Sólo en la L.O. 8/2006, comienzan a dar algunas pinceladas, de atención y reconocimiento de los derechos de la víctima, perjudicados y sus familiares. Ya en esta Ley se reconoce las deficiencias de la L.O.5/2000, el aumento de delitos producidos por los jóvenes y la necesidad de una reforma de dicha Ley.
Una Norma para ser aplicada en toda su extensión, precisa de grandes inversiones que permitan desarrollarla. En este caso los recursos necesarios para llevar a cabo los proyectos educativos, por parte de educadores y demás profesionales que se deben ocupar de estos jóvenes son numerosos, la cuestión está en si realmente se están proporcionando.
En estos últimos días por desgraciados hechos, se vuelve a debatir sobre la necesidad de modificar de nuevo esta Ley. Haciendo una pequeña reflexión una vez leídas estas leyes y viendo los sucesos que se están produciendo, surgen numerosas dudas, como por ejemplo estas:
¿Realmente se tiene un seguimiento desde la Justicia, de los menores infractores y se consideran reinsertados en la sociedad cuando se les pone de nuevo en la calle?
¿Qué ocurre con ellos cuando los ponen en libertad y regresan al mismo ambiente del que venían?
¿Realmente no hay quien haga una Norma en condiciones, sin miedos, sin falsas “políticas correctas”, buscando hacer justicia a la víctima, buscando una reinserción social real del infractor y teniendo muy en cuenta la realidad social que vivimos?

Carmen

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